La donación es el acto por el que una persona (donante) cede a otra (donatario) uno de sus bienes con ánimo de liberalidad, es decir, sin contraprestación alguna. Es un acto que se solicita a menudo tanto porque es mucho más barato que una venta como para «liquidar» el patrimonio familiar.
Revocabilidad de la donación
Mucha gente no sabe, sin embargo, que la donación tiene algunos inconvenientes considerables, porque es un acto revocable que puede ser impugnado por muchos motivos.
El donante puede interponer una acción revocatoria por ingratitud del donatario o por supervivencia de los hijos. Así, incluso después de que la donación se haya perfeccionado y haya comenzado a surtir efectos, la ley prevé estas dos hipótesis en las que puede quedar sin efecto, tras un pronunciamiento judicial revocatorio por sentencia.
La acción de revocación también puede ser ejercitada por acreedores del donante que consideren que la escritura ha perjudicado sus derechos. En este caso también se requiere un pronunciamiento judicial. En ambos casos, sin embargo, el éxito de la acción revocatoria (por parte del donante o de los acreedores) conlleva la pérdida de los efectos de la donación con la consiguiente restitución de los bienes en especie o su equivalente en dinero.
Apelabilidad por parte de coherederos y acreedores
Pero eso no es todo. La donación es considerada por el legislador como una anticipación de sucesión y, por lo tanto, está sujeta a los mismos tipos de impugnación a los que está sujeto un testamento por parte de los herederos legitimados por él: es decir, por parte de aquellas categorías de herederos que pueden reclamar un derecho a una parte del patrimonio del donante.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico reserva a determinados sujetos, denominados «legitimarios», (cónyuge, hijos y ascendientes del causante) una parte de la herencia denominada «legítima» de la que no pueden ser privados.
Si un legitimario se considera privado o simplemente perjudicado por una o varias donaciones realizadas en vida por el causante a favor de otras personas (sean o no otros legitimarios), puede hacer valer su derecho (siempre ante los tribunales) a obtener la totalidad de la parte de la legítima que le corresponde m ediante una acción judicial específica, es decir, una acción de reducción.
Según Notaria Ramallo la acción de reducción debe ejercitarse tras el fallecimiento del donante y contra el donatario, y si el donatario ha transmitido a un tercero los bienes que había recibido en donación, el legitimario (sólo si y en la medida en que el donatario no disponga de otros bienes con los que satisfacer sus pretensiones) podrá solicitar a los posteriores propietarios la restitución de los bienes (acción de restitución).
La prescripción
Todas estas acciones están sujetas a plazos de prescripción
- la acción de revocación interpuesta por el donante por ingratitud prescribe en 1 año a partir del día en que el donante tuvo conocimiento del hecho que permite la revocación;
- la acción de revocación por maternidad prescribe en 5 años a partir del día del nacimiento del hijo o del día en que el donante tuvo conocimiento de la existencia del hijo o del reconocimiento del hijo;
- la acción de revocación ejercitada por los acreedores del donante prescribe en 5 años a partir de la fecha de la escritura;
- la acción de reducción ejercitada por los herederos de los legitimarios prescribe a los 10 años del fallecimiento del donante;
- la acción de restitución ejercitada por los herederos de los legitimarios prescribe a los 20 años de la donación. No obstante, el plazo de prescripción se suspende si los herederos notifican y transcriben un acta extrajudicial de oposición a la donación. Por supuesto, el derecho a oponerse a la donación también es renunciable.
En resumen, sólo se puede estar tranquilo si han transcurrido 20 años desde la donación y no ha habido oposición por parte de los herederos legitimados por ella.